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Caso No. 1708-22-EP
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Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
SALA DE ADMISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. - Quito, D.M., 2 de septiembre de
2022.
VISTOS.- El Tribunal de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional del Ecuador, conformado por
las juezas constitucionales Carmen Corral Ponce, Teresa Nuques Martínez y Daniela Salazar Marín, en
virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión de 24 de agosto de 2022,
avoca conocimiento de la causa No. 1708-22-EP, acción extraordinaria de protección.
1. Antecedentes procesales
1. El 12 de enero de 2022, Kevin Estalyn Valencia Jiménez -por sus propios derechos y en calidad
de presidente de la Directiva de grupos de estudiantes de las carreras de Contabilidad y Auditoría
y Administración de Empresas de la Universidad Técnica Particular de Loja (“accionantes”)
1
-
presentó una acción de protección contra la Universidad Técnica Particular de Loja (“UTPL”).
Los accionantes alegaron que la UTPL pretende entregarles un título distinto al de Ingeniería que,
según su demanda, es el que corresponde de conformidad con el programa cursado y la malla
académica ofertada al momento de su inscripción. El proceso fue signado con el No. 11333-2022-
00102.
2. En sentencia de 7 de febrero de 2022, la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Loja rechazó
la acción de protección, por considerarla improcedente. Respecto de esta decisión, los accionantes
presentaron recurso de apelación.
3. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial
de Justicia de Loja, en sentencia de 17 de mayo de 2022, rechazó el recurso de apelación y
confirmó la sentencia subida en grado.
4. El 16 de junio de 2022, los accionantes presentaron acción extraordinaria de protección contra la
sentencia de 17 de mayo de 2022, dictada por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Loja (“Sala de la Corte
Provincial”)
2
.
1
En representación de 48 estudiantes de la Universidad Técnica Particular de Loja: Gabriela Fernanda rquez
Montero, Miguel Ángel Caiza Carapaz, Katy Alexandra Pinchao Pastaz, Iberia Susana Tingo Molina, Cristhian
René Estrada Mendoza, Melany Vanessa Araque Paucar, Carmen Leticia Miranda Proaño, Erika Alexandra Castro
Torres, Dunia Elizabeth Jaen Pogo, Elizabeth Carolina Piedra Ortega, Jenny Alexandra Fajardo Viracocha,
Germán Mauricio Criollo Remache, Iber Melania Ullauri Abad, Diana Maricela Cabrera Barzallo, Andrea
Esmeralda Campos Campos, Candy Grace García Tapuy, María Margarita Inga Guzmán, Valeria Marilyn
Jaramillo Ponce, Mayra Alejandra Rodríguez Carvajal, Julissa Jessenia Urbina Cruz, Patricia Isabel Vera Suárez,
Gabriela Nataly Amores Barrionuevo, Lidia Judith Bayas Tiñe, Julián Santiago Calderón Neira, Lupe Noemi
Castillo Granda, Lucía Joanna Chumbi Pardo, Edgar Javier ndor Cóndor, Diana Dora Cueva Castillo, Dania
Gabriela Girón Jiménez, María de los Ángeles González Montaño, Erika Isabel Luna Luna Molina, Verónica
Alexandra Mendoza, Alicia Viviana Moreira Marcillo, Cristian Dario Olvera Alvarado, Jaime Edison Ordóñez
Torres, Andrés Felipe ez Arévalo Peña, Paola Alexandra Ortiz, Pablo Andrés Reyes Villacís, María Isabel
Romero Alvarado, Marcel Alexander Ruiz Arrobo, José David Salazar Medina, Katerine Micaela Salazar Moreno,
Ginger Katherine nchez Aldaz, Dora Elisabeth Sanmartín Quezada, María Isabel Solano Zaruma, Olga
Mercedes Solís López, Leonor Zafira Tandalla Muñoz, y Miguel Ángel Tenezaca Celdo.
2
Llama la atención de este Tribunal que la demanda de acción extraordinaria de protección esté dirigida a los
SEÑORES JUECES DE LA SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DEL CANAR [sic], y
que, en ocasiones, se refiera al recurso de apelación presentado por la Universidad Católica de Cuenca”, o a que
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5. Mediante auto de 15 de agosto de 2022, la jueza sustanciadora Daniela Salazar Marín avocó
conocimiento de la causa y, para continuar con su tramitación, dispuso que los accionantes
completen la demanda en cuanto la judicatura, sala o tribunal del que emana la decisión violatoria
del derecho constitucional, según el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional (“LOGJCC”). El 19 de agosto de 2022 los accionantes
dieron cumplimiento a la solicitud de la jueza sustanciadora y aclararon que se plantea la acción
extraordinaria de protección contra los jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Loja.
2. Objeto
6. La sentencia de 17 de mayo de 2022 es una decisión susceptible de ser impugnada a través de
acción extraordinaria de protección, conforme lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución
(“CRE”) y el artículo 58 de la LOGJCC.
3. Oportunidad
7. La acción extraordinaria de protección fue presentada el 16 de junio de 2022 contra la sentencia
emitida el 17 de mayo de 2022, que fue notificada el 19 de mayo de 2022. Por lo tanto, se verifica
que la presente acción se encuentra dentro del término establecido en el artículo 60 de la LOGJCC,
en concordancia con el artículo 61, numeral 2 de dicha ley, y con el artículo 46 de la Codificación
del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.
4. Requisitos
8. En lo formal, de la lectura de la demanda se verifica que cumple con los requisitos para
considerarla completa, establecidos en los artículos 59 y 61 de la LOGJCC.
5. Pretensión y fundamentos
9. Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la igualdad y no discriminación, al
trabajo, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus garantías de cumplimiento de normas
y derechos de las partes, de falta de validez y eficacia probatoria de las pruebas obtenidas o
actuadas con violación a la CRE o la ley, a no ser privado del derecho a la defensa en ninguna
etapa o grado del procedimiento, a ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de
condiciones, a ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente, y de
motivación, y a la seguridad jurídica; previstos en los artículos 11, numeral 2, 33, 75, 76,
numerales 1, 4 y 7, literales a), c), k) y l) y 82 de la CRE, en concordancia con los principios
contenidos en los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 11 de la CRE.
10. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, los accionantes señalan que
[…] el auto que admite el recurso de apelación presentado por la Universidad Católica de Cuenca,
emitida por los Jueces que conforman el tribunal de SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL
MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA,
es INCONSTITUCIONAL, , por violar el debido proceso constitucional y la obligación de motivación
en primera instancia fue admitida [la acción de protección] y en forma favorable declarando la vulneración de
los derechos constitucionales de los accionantes, lo cual no coincide de forma alguna con los antecedentes del
proceso respecto del cual se presentó la acción extraordinaria de protección que nos ocupa.
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de las sentencias; los principios constitucionales de igualdad, de tutela imparcial de los derechos, de
la seguridad jurídica, el derecho al trabajo, y el derecho a la Educación Superior [sic].
11. Para fundamentar la vulneración a la seguridad jurídica, los accionantes sugieren que, en virtud
de las regulaciones del Consejo de Educación Superior (“CES”), la Sala de la Corte Provincial
aplicó “[…] resoluciones para una matrícula DOS MIL CATORCE con normas adoptadas el 23
de septiembre del 2013. Añaden que se matricularon en los respectivos programas en la UTPL
en 2015, por lo que no se debería aplicar el cambio de título de Ingeniería a Licenciatura, lo que
evidencia una confusión fáctica de la judicatura.
12. A continuación, los accionantes analizan las resoluciones No. RPC-SO-36-NRO. 419-2014, RPC-
SO-04-NRO. 048-2015 y RPC-SO-37-NO-770-2016 del Pleno del CES, para explicar que fueron
desentendidaspor la Sala de la Corte Provincial, pues no consideró “[…] la estructura
normativa, las reglas de regulación, las disposiciones transitorias y [desconoció] si la nueva
carrera ERA POR CICLOS O POR AÑOS para la emisión del título de Ingeniería y no de
Licenciatura.
13. En cuanto a la alegacn del derecho a la igualdad y no discriminación, los accionantes se refieren
a su contenido y sostienen que fueron
[…] discriminados por una interpretación antojadiza de ultima data de RESOLUCIONES que tienen
un rango inferior a la Constitución y lo que es PEOR nuestra situación en LIMBO -ni de aquí ni de
allá- por no alegar más aforismos entendibles para los accionados que nos imponen un título de
LICENCIADO EN EMPRESAS nomenclatura que difiere de la aprobada según Resolución NRO. RPC-
SO06-NO.111-2016 y de la que reconocen que ofertan, más los hechos probados de ACTUACIONES
de los accionados dicen lo contrario.
14. Por otro lado, sobre el derecho al debido proceso en su garantía de motivación, los accionantes se
refieren al considerando quinto de la sentencia impugnada, y argumentan que hace una somera
referencia a aspectos que ya son plenamente conocidos sobre la naturaleza jurídica de la acción
de protección. En cuanto a la afirmación realizada en esta sección sobre la imposibilidad de que
se declare un derecho a través de la acción de protección, los accionantes señalan que la Sala de
la Corte Provincial “[…] ha realizado un análisis inoficioso y absurdo […]”.
15. Agregan que la sentencia impugnada no hace un análisis de los medios probatorios, ni tampoco
se pronuncia sobre el contenido de la sentencia de primera instancia, y reiteran que solamente
[…] se ha pretendido limitar a explicar en que se fundamenta la acción de protección y sentencias de
la Corte Constitucional en la que prácticamente los jueces del tribunal solo realizan una especie de
admisibilidadde la acción de protección, mas no se han preocupado en lo absoluto de verificar,
establecer, analizar la vulneración de los derechos constitucionales hacia los accionantes por parte de
la entidad llamada a respetarlos.
16. También señalan que la sentencia impugnada carece de razonabilidad, lógica y comprensibilidad,
de conformidad con la sentencia No. 093-14-SEP-CC de la Corte Constitucional. En particular,
para justificar la falta de razonabilidad”, los accionantes se refieren al auto que revoca la
sentencia de primera instancia venida en grado a conocimiento de los señores jueces del tribunal
de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia del Cañar”, y citan extractos de
una decisión que no consta en el proceso de acción de protección relacionado con la causa que
nos ocupa.
17. Los accionantes argumentan que la Sala de la Corte Provincial inobservó las sentencias No. 063-
14-SEP-CC y No. 001-16-PJO-CC de la Corte Constitucional, pues si bien se refiere a las reglas
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jurisprudenciales contenidas en las mismas, “[…] hace caso omiso de su mandamiento pues se
limitan [sic] a mencionar de manera repetitiva e inconexa [varias] normas constitucionales,
legales y reglamentarias, sin hacer una ilación legal de los hechos a las normas”.
18. Sobre este derecho, la demanda concluye:
En definitiva, los jueces no han dado solución ni han resuelto el problema jurídico puesto a su
conocimiento, como tampoco han realizado un análisis jurídico y doctrinario, no dan cuenta sobre
cuáles son las preguntas jurídicas claves y que van a resolver; tampoco localizan el núcleo y esencia
jurídica que va a impulsar sus reflexiones y que podrían dar orden a sus argumentaciones para buscar
la verdad procesal y así hacer justicia, lo cual ha sido evidenciado en esta acción extraordinaria de
protección que se ha presentado.
19. Finalmente, los accionantes citan extractos de una decisión que no consta en el proceso de acción
de protección relacionado con la causa que nos ocupa y, al respecto, precisan que la judicatura
tiene una apreciación “completamente errada y tergiversada” de la condición de los estudiantes,
y señalan que se ha vulnerado su derecho al trabajo “que como ingenieros tenemos derechos [sic]
a optar pero que ahora con esta resolución inconstitucional se viola este derecho”.
20. Como pretensión, los accionantes plantean que se admita a trámite la presente acción
extraordinaria de protección, que se declare la vulneración de los derechos constitucionales
alegados, que se deje sin efecto la sentencia impugnada, y, en consecuencia, “[se retrotraiga] el
proceso hasta antes del recurso de apelación”.
6. Admisibilidad
21. La LOGJCC, en su artículo 62, establece los requisitos de admisibilidad para la acción
extraordinaria de protección. El cumplimiento de estos requisitos se examina en los párrafos
siguientes.
22. El numeral 1 del artículo 62 de la LOGJCC dispone que la Sala de Admisión debe verificar la
existencia de un argumento claro sobre el derecho violado y la relación directa e inmediata, por
acción u omisión de la autoridad judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al
proceso. De conformidad con el párrafo 18 de la sentencia No. 1967-14-EP/20, un cargo configura
una argumentación completa si reúne, al menos, los siguientes tres elementos: (i) una tesis o
conclusión, en la que se afirme cuál es el derecho fundamental cuya vulneración se acusa; (ii) una
base fáctica consistente en el señalamiento de cuál es la acción u omisión judicial de la autoridad
judicial cuya consecuencia habría sido la vulneración del derecho fundamental; y (iii) una
justificación jurídica que muestre por qué la acción u omisión judicial acusada vulnera el derecho
fundamental en forma directa e inmediata.
23. En primer lugar, este Tribunal observa que, si bien en la demanda se alega como vulnerado el
derecho al debido proceso en sus garantías de cumplimiento de normas y derechos de las partes
(artículo 76.1), de falta de validez y eficacia probatoria de las pruebas obtenidas o actuadas con
violación a la CRE o la ley (artículo 76.4), a no ser privado del derecho a la defensa en ninguna
etapa o grado del procedimiento (artículo 76.7.a), a ser escuchado en el momento oportuno y en
igualdad de condiciones (artículo 76.7.c), así como a ser juzgado por una jueza o juez
independiente, imparcial y competente (artículo 76.7.k); no se encuentran cargos sobre ellos. Por
lo cual, las alegaciones de las garantías en cuestión contienen únicamente una tesis o conclusión.
24. Por otro lado, en cuanto a los cargos expuestos en los párrafos 15 y 18 ut supra, se verifica que
contienen una tesis o conclusión, así como bases fácticas para indicar que la Sala de la Corte
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Provincial no ha resuelto el problema jurídico puesto a su conocimiento y no ha realizado un
análisis superficial del caso. No obstante, dichos cargos no presentan una justificación jurídica
que explique por qué tales omisiones de la judicatura, que han sido señaladas como bases fácticas,
habrían vulnerado los derechos alegados de forma directa e inmediata.
25. En la misma línea, con respecto al cargo expuesto en el párrafo 17 ut supra, se observa que
tampoco es claro. Se refiere concretamente a los precedentes de las sentencias No. 063-14-SEP-
CC y No. 001-16-PJO-CC de la Corte Constitucional, mas no reúne los requisitos para que se
configure la inobservancia de un precedente constitucional, pues la demanda (i) no identifica las
reglas de precedente de las sentencias citadas; y (ii) tampoco expone por qué tales reglas son
aplicables al caso concreto
3
.
26. Sobre los cargos de los párrafos 10, 16 y 19 ut supra, este Tribunal encuentra que tampoco son
claros. Sin embargo, a diferencia de los cargos analizados en los párrafos precedentes y las razones
por las cuales no pueden ser considerados como completos a la luz de la sentencia No. 1967-14-
EP/20, los cargos en cuestión no son consistentes siquiera con los antecedentes y partes procesales
de la acción de protección. Los cargos se refieren al auto que admite el recurso de apelación
presentado por la Universidad Católica de Cuenca”, pero en el proceso de acción de protección
el recurso de apelación fue rechazado (párrafo 3 ut supra), y la universidad accionada es la UTPL,
no la Universidad Católica de Cuenca. Asimismo, los cargos en referencia señalan como
judicatura accionada a la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia del Cañar”,
cuando la sentencia impugnada la emitió la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal
Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Loja; y, para fundamentar las
vulneraciones alegadas, citan extractos de decisiones que no son parte del proceso de acción de
protección No. 11333-2022-00102. Por lo tanto, los cargos en análisis no contienen ninguno de
los tres elementos para que se pueda configurar una argumentación completa.
27. Finalmente, este Tribunal verifica que los cargos expuestos en los párrafos 11, 12, 13 y 14 ut
supra incurren en la causal tercera del artículo 62 de la LOGJCC, que dispone que se verifique
que el fundamento de la acción no se agote solamente en la consideración de lo injusto o
equivocado de la sentencia, pues cuestionan la decisión de la Sala de la Corte Provincial y cómo
esta analizó las resoluciones del CES para la determinación de si correspondía o no que a los
accionantes tengan un título de Ingeniería, y no una Licenciatura.
28. Por tanto, la fundamentación de la demanda incumple con el numeral 1 del artículo 62 de la
LOGJCC, e incurre en la causal del numeral 3 del mismo artículo.
29. Adicionalmente, no deja de llamar la atención de este Tribunal que la demanda de acción
extraordinaria de protección presente varias inconsistencias que no tienen relación alguna con el
proceso No. 11333-2022-00102, respecto del cual se presenla acción que nos ocupa (párrafo 26
ut supra). De lo anterior, este Tribunal percibe que, si bien la demanda de acción extraordinaria
de protección fue aclarada por los accionantes (párrafo 5 ut supra), esta no fue realizada en su
momento con el detenimiento que merece, identificando con claridad las actuaciones u omisiones
de la judicatura, a la universidad actora en el proceso de origen, o las actuaciones procesales en la
acción de protección.
30. Por lo tanto, se recuerda que la presentación de una acción extraordinaria de protección sin
fundamento alguno faculta a la Corte a establecer los correctivos y comunicar al Consejo de la
Judicatura para que sancione a la o el abogado patrocinador, de conformidad con el Código
3
Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 1943-15-EP/21 de 13 de enero de 2021, párr. 42
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